Habiéndose publicado en el BOJA, en el dÃa de hoy, 30 de octubre de 2020, Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud se realiza el presente Bando recordatorio a efectos de su general conocimiento por la ciudadanÃa, acompañándose dicha orden publicada al presente Bando como Anexo I.
Asimismo, habiéndose publicado por la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, de la ConsejerÃa de Salud y Familias las medidas preventivas Covid 19 AndalucÃa, se realiza el presente Bando recordatorio a efectos de su general conocimiento por la ciudadanÃa, acompañándose dichas medidas al presente Bando como Anexo II.
BANDO
ARTÃCULO 1. OBJETO
El objeto de este decreto es establecer las medidas necesarias para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en el marco de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, en condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación y atendida la evaluación de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad realizada por la autoridad sanitaria andaluza.
ARTÃCULO 2. LIMITACIÃ"N DE ENTRADA Y SALIDA EN LA COMUNIDAD AUTÃ"NOMA DE ANDALUCÃA
Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de AndalucÃa a partir de las 00:00 horas del dÃa 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del dÃa 9 de noviembre de 2020, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limÃtrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, asà como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Desplazamientos de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros federados, para realizar actividades deportivas federadas de competición oficial, debidamente acreditados mediante licencia deportiva o certificado federativo.
k) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
ARTÃCULO 3. LIMITACIÃ"N DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS EN ÃMBITOS TERRITORIALES DE CARÃCTER GEOGRÃFICAMENTE INFERIOR A LA COMUNIDAD AUTÃ"NOMA DE ANDALUCÃA
1. La limitación de movilidad de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de AndalucÃa, podrá ser acordada, por perÃodos de tiempo expresamente establecidos, cuando la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad aconsejen el confinamiento perimetral, salvo para aquellos desplazamientos justificados por los mismos motivos señalados en el artÃculo anterior.
2. La medida contemplada en el apartado anterior será acordada por el Presidente de la Junta de AndalucÃa, en su condición de autoridad competente delegada, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, previa comunicación al municipio afectado.
ARTÃCULO 4. CIRCULACIÃ"N EN TRÃNSITO.
1. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en los que resulten de aplicación las limitaciones previstas en los artÃculos 2 y 3, no estando permitidas las estancias o paradas al transitar tales ámbitos, excepto las debidas a los motivos señalados en el artÃculo 2.
2. A estos efectos se considerará circulación en tránsito la necesaria e indispensable para desplazarse entre municipios a los que no les resulten de aplicación las limitaciones a que se refieren los artÃculos 2 y 3.
ARTÃCULO 5. LIMITACIÃ"N DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÃ"N DE LAS PERSONAS EN HORARIO NOCTURNO.
1. A partir de las 00:00 horas del dÃa 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del dÃa 9 de noviembre de 2020, se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de AndalucÃa en la franja horaria que transcurre desde las 23:00 horas hasta las 6:00 horas, como medida especÃfica de contención y prevención, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
2. No obstante, se permitirá la circulación de las personas en dicha franja horaria por las siguientes causas:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o persona especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
ARTÃCULO 6. LIMITACIÃ"N DE LA PERMANENCIA DE GRUPOS DE PERSONAS EN ESPACIOS PÃBLICOS Y PRIVADOS.
1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
2. La limitación establecida en el apartado anterior no afectará a la confluencia de personas en instalaciones y establecimientos abiertos al público que cuenten con un régimen aprobado por la autoridad sanitaria.
3. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
4. La modificación del número máximo de personas se ajustará a lo establecido en el artÃculo 8.
5. No están incluidas en la limitación prevista en este artÃculo las actividades laborales, institucionales, educativas y universitarias, ni aquellas para las que se establezcan medidas especÃficas en la normativa aplicable.
6. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo al que se refieren los apartados 1 y 3 será de seis personas. ArtÃculo
7. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto. Las reuniones y encuentros religiosos podrán desarrollarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios interiores, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. No obstante, en los ámbitos territoriales y distritos sanitarios contemplados en el anexo del presente decreto, el aforo máximo permitido es del treinta por ciento.
ARTÃCULO 8. FLEXIBILIZACIÃ"N Y SUSPENSIÃ"N DE LAS LIMITACIONES.
1. A la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas con el presente decreto se podrán modular, flexibilizar y suspender con el alcance y ámbito territorial que en cada caso se determine.
2. La regresión en medidas previamente flexibilizadas o suspendidas se ajustará al procedimiento establecido en el apartado anterior.
Disposición adicional única. Limitación de entrada y salida en determinados ámbitos territoriales. En aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 3 del presente decreto, desde las 00:00 horas del dÃa 30 de octubre de 2020 hasta las 00:00 horas del dÃa 9 de noviembre de 2020, se restringe la entrada y salida de los municipios comprendidos en los siguientes ámbitos territoriales y distritos sanitarios: provincia de Granada, provincia de Jaén, provincia de Sevilla, Distrito sanitario Córdoba Sur, Distrito sanitario La Vega, Distrito sanitario Jerez Costa Noroeste y Distrito sanitario Sierra de Cádiz, según se relacionan en el anexo del presente decreto.
Disposición final primera. Régimen de recursos. Contra el presente decreto se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a partir del dÃa siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto del Presidente entrará en vigor a las 00:00 horas del dÃa 30 de octubre de 2020.